Se han fallado en el año 2005, en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, sentencias en las que se estiman, a favor de los recurrentes, la solicitud de reconocimientos de servicios previos en la Administración, a efectos de trienios.
La diferencia con la situación anterior es que ahora, se contabilizan dichos servicios en su totalidad, pues antes, la Administración los reconocÃa solamente a partir de la fecha de solicitud del interesado.
La argumentación que para ello expone el Tribunal es que los derechos económicos de los funcionarios existen desde el momento en que éste empieza a prestar servicios en la Administración, cosa distinta es que el reconocimiento se produzca posteriormente, pero no surgen con motivo u ocasión del acto administrativo de reconocimiento, sino como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración.
Como es ésta una cuestión que afecta a un grupo numeroso de asociados, se aconseja estudiar, por parte de los distintos servicios jurÃdicos provinciales, la posibilidad de solicitar la extensión de los efectos de las sentencias.
SENTENCIA.
JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 9
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Procedimiento Abreviado n° 289/04
SENTENCIA nª 17/05
En MADRID , a veinticuatro de enero de dos mil cinco.
El Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÃLEZ , MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central Contencioso/Administrativo r.° 9 , MADRID , habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 289 /2004 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente D. ____________ SIN PROFESIONAL ASIGNADO y, de otra, MINISTERIO DE DEFENSA representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre RETROACTIVIDAD ECONOMICA TRIENIOS POR SERV PRESTAD , y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13-9-04 fue turnado -a- este Juzgado el recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se reclamó el Expediente Administrativo a la Administración demandada y se señaló para la celebración de la vista, que tuvo lugar el dÃa 20-12-04, en donde tras hacer las alegaciones las partes, se levantó a tal fin la correspondiente acta, dándose por reproducido lo que en ella se constata.
TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- La cuantÃa del recurso es inferior a 18.000 e.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del recurso planteado resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 4 de junio de 2004, por la que se estima parcialmente la petición formulada por el Guardia Civil D. _________________, y le reconoce de conformidad con la Ley 70/78, a efectos de trienios, siete años, once meses y seis dÃas, por los servicios prestados en el ámbito del Ministerio de Defensa, resultando los efectos de dicha Resolución a partir de 22-3-09, fecha de presentación de su instancia, y desestimando la retroactividad económica solicitada.
Se solicita por el demandante se dicte sentencia por la cual se condene a la Administración recurrida, a reconocer los efectos de la resolución recurrida desde la fecha de 20 de junio de 2003, en la cual el recurrente adquirió 1a condición de funcionario, más las costas del procedimiento.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado, y según se infiere del expediente administrativo que el demandante ingresó en el Cuerpo de la Guardia Civil el 12-11-20G1, a1 ser nombrado Guardia Alumno, a través de la resolución 160/38502/2001, de 27 de noviembre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, *incorporándose a la Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil de Baeza (Jaén).
Por Orden DEF/1884/2003, de 18 de junio, tras superar el plan de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, se promueve al empleo de Guardia Civil, entre otros a D. _________________, con antigüedad de 20 de junio de 2003, adquiriendo según el artÃculo 12 de la Ley 42/i999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , a condición de militar de carrera y por consiguiente la de funcionario. Antes de adquirir el empleo de Guardia Civil, el recurrente prestó servicios previos durante siete años, once meses y seis dÃas, en el Ministerio de Defensa, como Militar de Empleo de Tropa y MarinerÃa Profesional, en calidad de Funcionario de Empleo Interino, una vez deducido el Servicio Militar.
TERCERO.- La resolución que se impugna desestima la retroactividad económica solicitada, en base a lo dispuesto por el Servicio JurÃdico del Estado del entonces Ministerio de Justicia e Interior en su informe de 4-10-85, relativo a que los efectos económicos de los trienios concedidos, previo reconocimiento de los servicios previos en la Administración Pública al amparo de la Ley 70/78, sólo pueden producirse a partir del acto administrativo de reconocimiento de tales servicios, o todo lo más, desde la fecha de presentación de solicitud de reconocimiento.
El demandante, por el contrario, estima que los efectos del reconocimiento de trienios deber. ser desde el momento que adquirió la condición de funcionario como Guardia Civil.
La cuestión debatida ha sido resuelta por sentencias de 12 de julio 1999, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaÃda en recurso 90/98; del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 abril 1999; del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de abril 2000, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 31 de marzo de 2003, en el sentido que "formulada en 1a presente litis la cuestión de 1a fecha de efectos de los servicios previos reconocidos por la Administración, debe resaltarse que la Ley 70/78, de 26 de diciembre, invocada por e1 actor para e1 reconocimiento de los suyos, en su articulo 1° disponÃa: " se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de 1a Local, de 1a Institucional, de 1a Justicia, de 1a jurisdicción del Trabajo y de 1a Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a 1a constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, asà como el perÃodo de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en 1a Administración pública". Después, en e1 número 2 de aquel precepto, se disponÃa que "se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a 1 las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laborar!, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos". Aunque posteriormente, en aparente contradicción con e1 supuesto automatismo y carácter declarativo del reconocimiento que parecen derivarse del redactado legal ("se reconocen"), su Disposición Adicional Primera venÃa a establecer que "los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de 1o establecido por 1a presente Ley deberán ser computados por las respectivas Unidades o Jefaturas de Personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y dÃas de servicios prestados". En desarrollo de aquella Ley se dictó después el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, en cuya exposición de motivos se recordaba haber surgido dudas en 1a aplicación de la citada Ley 70/78, afectante a las retribuciones de un gran número de servidores públicos, de modo que, se expresaba, era preciso dictar unas normas complementarias que aclarasen e1 alcance de 1a misma, establecieran criterios uniformes para e1 cómputo y 1a valoración de los servicios que se han de reconocer y que concretasen el procedimiento a seguir por los interesados, Y asÃ, después de reproducir en su artÃculo 1.1 que, a efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artÃculo 1 de 1a Ley 70/78, de 26 de diciembre, sea e1 que fuere el régimen jurÃdico en que los hubieran prestado, excepto aquéllos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias, y que a los aludidos efectos se considerará perÃodo de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes habiéndose expedido e1 adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho perÃodo se hubiera obtenido e1 correspondiente nombramiento de funcionario de carrera, después -decimos-, Su artÃculo 4.1 establecÃa que el procedimiento se iniciarÃa a instancia del interesado, debiendo acompañar la certificación o certificaciones a que se refiere e1 artÃculo anterior. Tercer.- Pues bien, la aludida cuestión ha sido resulta con reiteración por 1a jurisprudencia, pudiendo destacarse, a tÃtulo de mero ejemplo, 1a sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 1 de diciembre de 1998. A11-, se decÃa, en una doctrina que esta Sala en e1 presente momento ratifica, que en ausencia de solución normativa clara debe solucionarse la cuestión litigiosa partiendo de lo que significa e1 acuerdo de reconocimiento de servicios previos, el cual, en puridad, no puede considerarse un acto constitutivo, sino más bien certificante; esto es, cuando a instancia del actor, y de conformidad con 1a normación aplicable, 1a Administración reconoce los servicios previos prestados, se está limitando a constatar una realidad, a certificar un hecho, cual es e1 de 1a perdurabilidad temporal del vÃnculo que ha unido, hasta el momento de la emanación del acto, a1 interesado y a la Administración, o mejor_; a cualesquiera de las Administraciones enumeradas en e1 artÃculo 1.1 de 1a Ley 70/78. De ese acto derivan, como es natural, ciertas consecuencias económicas cuales las atinentes a 1a dimensión retrÃbutiva de los trienios reconocidos, consecuencias económicas que sitúan a1 funcionario en una suerte de posición acreedora de la Administración, la cual está obligada a satisfacerle las cantidades que sean pertinentes de acuerdo con 1o que suponga e1 ordenamiento jurÃdico. Y asÃ, lejos e cualquier aplicación retroactiva de 1a Ley 70/78, lo que procede e derecho es afirmar que 1a Administración está vinculada por las disposiciones generales aplicables a la prescripción de las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública conforme a lo dispuesto en el artÃculo 46 de 1a Ley General Presupuestaria. Quiere ello decir que, habiéndose prestado efectivamente servicios a 1a Administración a 10 largo de los cinco años anteriores a 1a fecha de la entrada de la solicitud en el Ministerio de Justicia e Interior, dicho lapso temporal debe tomarse en consideración a 1a hora de establecer las repercusiones económicas derivadas del acuerdo de reconocimiento de servicios previos. E1 crédito, por decirlo de alguna manera, permanece todavÃa vivo durante ese perÃodo de tiempo y la Administración está obligada a satisfacer las obligaciones dinerarias que corresponden. Si como hemos dicho atrás, el acto recurrido es meramente certificante y no constitutivo, los derechos económicos del funcionario existÃan materialmente antes de dictarse, si bien no podÃan ser exigidos hasta su emisión. No cabe pues confundir e1 reconocimiento de servicios previos con 1a creación de los derechos económicos que de los mismos derivan.
Los derechos surten a consecuencia de la prestación del servicio. Que no tengan efectividad real hasta el reconocimiento de éste no quiere decir, ni mucho menos, que surjan con ocasión del acto administrativo certificante, Este, en su condición de tal, constata, sin más, una realidad y esta realidad 1a que determina el derecho a la percepción de las retribuciones correspondientes siempre y cuando se ubiquen temporalmente en e1 lapso de los cinco años establecido en la Ley General Presupuestaria" (sentencia de 1a Audiencia Nacional antes citada).
Conforme a lo anterior, el reconocimiento de los servicios prestados a la Administración tiene efectos declarativos y no constitutivos; esto es, una cosa es que los derechos económicos de un funcionario existen desde el momento en que éste empieza a prestar servicios para la Administración y otra cosa distinta es que el reconocimiento de dichos derechos se haga posteriormente pues para esto último es necesario el acto administrativo de `al reconocimiento pero lo que es indudable es que tales derechos económicos ya existÃan con anterioridad antes de dicho acto, si bien no podÃan ser exigidos antes de la emisión del acto y ello no significa, por tanto, que la fecha de efectos sea "ex nunc", es decir desde que el interesado lo solicite, sino que tales efectos se producen "ex tunc" porque no surgen con motivo u ocasión del acto de reconocimiento sino como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Resulta que, una vez que se adquiere la condición de funcionario de carrera, el interesado debe hacer solicitud de reconocimiento de trienios por los servicios prestados a la Administración (Disposición Adicional 1ª de la Ley 70/78, de 26 de diciembre y artÃculo 4.1 del Real Decreto 1461782, de 25 de junio y, una vez hecho el reconocimiento de los servicios prestados, se procede al cómputo de los trienios (artÃculo 2 dei Real Decreto citado), quedando integrado el trienio tanto por los servicios prestados como funcionario de carrera como por los servicios previos prestados a la Administración y la fecha de presentación de la solicitud hecha por el interesado a lo único que lleva es a que se inicie el correspondiente expediente y a interrumpir el plazo de prescripción. Es por ello que los efectos deben producirse desde la fecha de ingreso en el Cuerpo como funcionario de carrera, no antes ya que la consolidación de los trienios requiere la pertenencia a la Administración como funcionario de carrera.
Procede, por lo expuesto, estimar el recurso planteado y declarar no ajustada a derecho la resolución que se impugna.
CUARTO.- En cuanto a la condena en costas solicitada por el recurrente, no cabe apreciar temeridad alguna por parte de la AbogacÃa del Estado defendiendo a 1a Administración, pues es su obligación. La jurisprudencia viene señalando que procede la imposición de costas a la Administración, en atención a la existencia de mala fe, cuando la notable falta de diligencia en el actuar administrativo ha obligado a los recurrentes a acceder a la jurisdicción para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos (Sentencias 24 de enero 1997). Igualmente hay temeridad por parte de 1a Administración en los supuestos en que se aprecia una actitud administrativa abusiva e indefendible, sosteniendo criterios injustos y obligando al administrado a acudir al proceso para satisfacer sus pretensiones (sentencias 23 abril 1994).
Pues bien, en el presente caso, la resolución que se impugna no puede tacharse de arbitraria o abusiva e indefendible respecto a la pretensión de recurrente, sino que tiene fundamentación lógica, si bien errónea desde el punto de vista jurÃdico, pero ello no implica, ni mucho menos, la condena a costa de la Administración.
QUINTO.- Contra esta sentencia, y dada la cuantÃa, no cabe recurso alguno (artÃculo 81.1. a) de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, por todo cuanto se acaba de expresar, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo me concede la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey de España,
F A L L 0
Que estimando e1 Recurso Contencioso Administrativo planteado por D. _________________ contra resolución de 4 de junio de 2004, del Secretario de Estado de Seguridad, debo dejar sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, se reconocen los efectos de la resolución recurrida desde el 20 de junio de 2003, debiendo la Administración demandada estar y pasar por tal declaración.
NotifÃquese la Sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Asà por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, quedando el original en el libro correspondiente, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. LeÃda y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo dÃa de su fecha, doy fe.










