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Retirados Servicio en suceso anterior al 1/1/99. Ley 19/1974 [Descargar Tema]
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Mensaje Retirados Servicio en suceso anterior al 1/1/99. Ley 19/1974 
 
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Mensaje Re: Retirados Servicio en suceso anterior al 1/1/99. Ley 19/ 
 
Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Cataluña núm. 33/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 14 enero

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 1780/1996.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Emilio Rodrigo Aragonés Beltrán.

CLASES PASIVAS: Pensiones extraordinarias: procedencia de mejora de pensiones establecida en la Ley 19/1974, (art. 2º) a los inutilizados o fallecidos en acto de servicio, sobre disposiciones contrarias establecidas en RDLeg 670/1987, al no haberse derogado aquella disposición: examen normativa aplicable y en cuyo desarrollo se estableció la vigente norma reguladora de la materia.
El Ministerio de Defensa dictó Resolución, el 16-07-1996, desestimatoria de los recursos ordinarios interpuestos contra anteriores denegaciones del derecho a la percepción de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 19/1974.El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anula la Resolución recurrida y declara el derecho de los recurrentes a la indemnización solicitada.

Texto:

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 1780/1996, interpuesto por don Alberto B. I., don José Manuel F. P., don José María E. A. y don Jaime E. J., representados y defendidos por el Letrado don Rafael Jorge N. Q., contra el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el señor Abogado del Estado. Ha sido. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Aragonés Beltrán, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resolución administrativa de fecha 16 de julio de 1996, desestimatoria del reconocimiento de las indemnizaciones complementarias solicitadas.

SEGUNDO Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1998, 1741), habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LECiv (RCL 2000, 34; 962 y RCL 2001, 1892), se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 8 de enero de 2002, a la hora señalada.

CUARTO En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los recurrentes, retirados por incapacidad permanente en acto de servicio como procedentes del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, impugnan en el presente recurso Contencioso-Administrativo la resolución del Ministerio de Defensa de 16 de julio de 1996 desestimatoria de los recursos ordinarios interpuestos contra anteriores resoluciones por la que se denegó a aquéllos el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 (RCL 1974, 1287 y NDL 5556).

SEGUNDO La resolución impugnada (y, más precisamente, el informe de la Asesoría Jurídica al que se remite) deniega el derecho interesado en base a lo previsto en el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (RCL 1987, 1305), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. La demanda articulada menciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia favorable a sus tesis, y sostiene, en esencia, que el RDLeg. 670/1987 no podía ser de aplicación a los recurrentes puesto que no percibían pensión alguna, sino retribuciones básicas, por lo que no estando en la situación de retirados carecían del status de clases pasivas.

Pues bien, entretanto, el Tribunal Supremo ha confirmado íntegramente el expresado criterio de la Sala de Galicia. Concretamente la STS de 18 de enero de 1996 (RJ 1996, 496) desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de mayo de 1994 que se cita en la demanda.

Por su parte, la STS de 15 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9591), entre otras, desestima recurso de casación en interés de la Ley sobre la misma cuestión, en el que se solicitaba la declaración como doctrina legal que los haberes pasivos del personal perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, retirado a partir de 1 de enero de 1992, deben regirse por el Título Primero del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, Texto Refundido de Clases Pasivas, y no por la legislación de clases pasivas anterior a 1985, entre la que se encuentra la Ley 19/1974, por lo que esta norma legal no puede ser aplicada al personal de que se trata; y que, en consecuencia, es de aplicación al caso el artículo 49.4 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, que establece que en ningún caso se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de clases pasivas del Estado junto con pensiones extraordinarias.

Como resalta el Tribunal Supremo, las normas que dan lugar a la diferencia de criterio entre la parte recurrente y la Sala de instancia parten del artículo 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 junio, según el cual, cuando a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponde, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas. La disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 julio (RCL 1989, 1613), reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, refiriéndose a los miembros de Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria que debían pasar a la situación de retirados (por haber sido declarado a extinguir dicho Cuerpo), declaró en su apartado cuarto que reglamentariamente se determinarían sus derechos pasivos, teniendo en cuenta la legislación de clases pasivas, pero manteniendo el régimen de compatibilidad regulado por el artículo 10 de la Ley 5/1976, de 11 marzo (RCL 1976, 510 y ApNDL 10069), que lo establecía para las retribuciones básicas, complementarias y pensiones de mutilación reconocidas a los Caballeros Mutilados con cualesquiera otras a que pudieran tener derecho, excepto las pagas extraordinarias, compatibilidad que se reiteró por el artículo 7 del Real Decreto 210/1992, de 6 marzo (RCL 1992, 574), que regula los derechos pasivos del personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y de Inválidos Militares, así como de la Sección de Inútiles para el Servicio. Con base en estos preceptos la Sentencia de 29 mayo 1995 ha mantenido la compatibilidad entre la pensión extraordinaria de retiro que corresponde al personal procedente del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria con la indemnización que establece el artículo 2.1 de la Ley 19/1974.

Según sigue afirmando el Alto Tribunal, el recurso de casación en interés de la Ley no puede prosperar, ya que la Sentencia de esta Sala Tercera de 18 marzo 1996, dictada en recurso de casación número 48 18/1994, reiterada en Sentencias de 19 (dos) y 24 mayo 1997, había ya declarado vigente la indemnización fijada por el artículo 2.1 de la Ley 19/1974, a la que no considera aplicable la prohibición contenida en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por entender que la autorización concedida al Gobierno para dictar un texto refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado, contenido en la disposición final quinta de la Ley 50/1984 (RCL 1984, 2965 y RCL 1985, 183), de Presupuestos del Estado para 1985, prorrogada por la disposición final séptima de la Ley 21/1986, de Presupuestos del Estado para 1987 (RCL 1986, 3833 y RCL 1987, 479), no alcanza a la modificación sustancial de las normas a refundir cuando ello supone la supresión de derechos establecidos por la referidas normas. La Sentencia mencionada de 18 marzo 1996 expone (fundamento de derecho segundo) que el efecto derogatorio tácito de la nueva regulación (la del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 y, más concretamente, por su artículo 49.4) está lógicamente subordinado, por efecto de la propia significación de la delegación legislativa en su forma de texto refundido, a la fidelidad con que la refundición haya sido realizada respecto de las normas refundidas, o, lo que es lo mismo, a la corrección del uso por el Gobierno de la delegación legislativa, y eso es lo que aquí se discute o, mejor, se niega por la sentencia impugnada, que entendió que la autorización otorgada por la disposición final quinta de la Ley 50/1984, renovada por la disposición final séptima de la Ley 21/1986, para regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos, no alcanzaba a la modificación sustancial de las normas a refundir, si tal modificación implicaba una limitación o supresión de derechos por aquélla concedidos, concretamente del de percibir una indemnización en concepto de mejora de clases pasivas, sin perjuicio de la pensión correspondiente, a favor de los funcionarios que se inutilicen en acto de servicio, reconocida por el artículo 2.1 de la Ley 19/1974. De modo que se concluía en que no podía compartirse la argumentación del señor Abogado del Estado de que el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado había derogado y suprimido la indemnización establecida por el artículo 2.1 de la Ley 19/1974, que, como ya se declaró en la Sentencia 27 enero 1987 (RJ 1987, 273), no había sido derogado por la Ley 50/1984. La anterior doctrina de la Sala determina que debamos entender, en aplicación de la misma, que la indemnización que regula el artículo 2.1 de fa Ley 19/1974 no ha sido suprimida por el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, lo cual impide que pueda prosperar el fundamento del recurso de casación en interés de la Ley promovido por el señor Abogado del Estado en relación con el personal procedente del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, no habiendo lugar a fijar la doctrina legal que solicita.

TERCERO En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 (RCL 1956, 1890 y NDL 18435) y en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la estimación del presente recurso Contencioso-Administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 13 1.1 de la misma Ley de 27 de diciembre de 1956, todo ello conforme a las Disposiciones transitorias 2ª y 9ª de la referida Ley 29/1998.

FALLAMOS: estimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 1780 de 1996, promovido contra la resolución del Ministerio de Defensa a la que se contrae la presente litis, y laanulamos, por no ajustarse a derecho, declarando el derecho de los recurrentes a la percepción de la indemnización correspondiente al amparo de lo dispuesto, en el artículo 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio (RCL 1974, 1287 y NDL 5556), con abono de los correspondientes intereses de demora; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
  



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Mensaje Re: Retirados Servicio en suceso anterior al 1/1/99. Ley 19/ 
 
Reclamación de mejora establecida en el art. 2 de la Ley 19/1974:

concesión de indemnización a las inutilizadas o fallecidas en acto de servicio equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios por cada año de servicio: procedencia

Clases pasivas: reclamación de indemnización

Ref. 608/18     [6 pgs. D.O.]         

STSJ 1-10-03 (Andalucía, Málaga)Ponente: Excmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo

A la indemnización fijada por el artículo 2.1 de la Ley 19/1974 no se le considera aplicable la prohibición contenida en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por entender que la autorización concedida al Gobierno para dictar un texto refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado, contenido en la disposición final quinta de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, prorrogada por la disposición final séptima de la Ley 21/1986 de Presupuestos del Estado para 1987, no alcanza a la modificación sustancial de las normas a refundir cuando ello supone la supresión de derechos establecidos por la referidas normas.
  



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Mensaje Re: Retirados Servicio en suceso anterior al 1/1/99. Ley 19/ 
 
Indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 19/1974, a miembro de la Guardia Civil retirado por inutilidad física en acto de servicio.

Régimen de Clases Pasivas Fecha: 24 de marzo de 2000

Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla

Sala: Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4

Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
Resumen:


Recurso contra denegación de indemnización prevista en el art. 2 de la ley 19/1974, de 27 de junio a miembro de la Guardia Civil retirado por inutilidad física a consecuencia de lesiones sufridas en acto de servicio. En Sevilla, a 24 de marzo de 2000.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 2743/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. J.R.F., en su propio nombre y representación. DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado. Se fija la cuantía en indeterminada.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO En su escrito de demanda; la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO - En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO: Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
CUARTO: Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el lloro. Sr. Magistrado D. José Ángel Vázquez Garcia.-
Fundamentos de Derecho
PRIMERO: Se impugna en el presente proceso la resolución del Ministro de Defensa de fecha 7 de agosto de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la dictada por la Dirección General de Personal el 21 de mayo de 1997 denegando al demandante, Guardia Civil retirado por inutilidad física a consecuencia de lesiones sufridas en acto de servicio, la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley  19/1974, de 27 de junio.
SEGUNDO.- Fundamenta la resolución originaria la denegación de la indemnización solicitada en lo establecido en el art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, en cuanto que teniendo el actor reconocida una pensión extraordinaria al amparo del art. 47 del citado texto legal, el precepto indicado dispone que junto a estas pensiones extraordinarias no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas, ni tampoco ayuda o subsidio alguno con cargo a crédito de Clases Pasivas, añadiendo que el Real Decreto Legislativo no se ha excedido en dicho punto de lo establecido en las facultades de delegación conferidas por la ley  50/84, sino que se ha limitado a aplicar, de forma coherente y expresa, un principio general implícitamente contenido en la nueva normativa sobre Clases Pasivas dictada a partir del primero de enero de 1985.
TERCERO: La imposibilidad de acoger el argumento de la resolución administrativa deriva de diversos pronunciamientos que al respecto de tal cuestión ha tenido ocasión de emitir el Tribunal Supremo (sents de 18 de marzo de 1996 y 19 y 24 de mayo de 1997) en los que, de forma reiterada indica que el art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado incurre en ultra vires por cuanto la autorización otorgada por la Disposición Final 5 de la Ley 50/84 de Presupuestos Generales del Estado para 1985, renovada por la Disposición Final 7 de la Ley 21/1986, para regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos, no alcanzaba a la modificación sustancial de las normas a refundir si tal modificación implicaba una limitación o supresión de derechos por aquella concedidos, concretamente el de percibir una indemnización en concepto de mejora de clases pasivas, sin perjuicio de la pensión correspondiente, a favor de los funcionarios que se inutilicen en acto de servicio, reconocida por el art. 2.1 de la Ley19/1974.
CUARTO: De lo expuesto en el fundamento anterior se extrae la conclusión de que lo dispuesto en el art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, no puede ser obstáculo legal para la concesión de la indemnización solicitada, lo mismo que tampoco puede serlo el argumento contenido en la resolución desestimatoria del recurso ordinario y que señala que la indemnización instada solo será factible concederla a aquellos funcionarios cuya declaración de jubilación por inutilidad física en acto de servicio, sea anterior al 1 de enero de 1985, fecha de entrada en vigor del Texto Refundido citado, pues el citado precepto, precisamente por el ultra vires declarado, se sobreentiende que ni tiene ni puede tener efecto derogatorio alguno de Ir normativa respecto de la cual solo aclara, armoniza o refunde su dispersa regulación. De aquí que la vigencia del art. 2.1 de la Ley 19/74, por lo demás implícitamente reconocida en el art. 4.1 e) del Real Decreto 1766/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas Militares a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, implica la estimación del presente recurso con la necesaria consecuencia del reconocimiento en favor del actor de la indemnización solicitada.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo n° 2743/97 formulado por D. J.R.F., declaramos la nulidad, por no ajustarse a Derecho, del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y reconocemos el derecho del demandante a que se le abone la indemnización a que hace referencia el art. 2.1 de la Ley 19/1974. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-
  



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Mensaje Re: Retirados Servicio en suceso anterior al 1/1/99. Ley 19/ 
 
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



Rec. n°: 607/2003
 ilustrísimos señores:
Presidente:
   Don José Félix Méndez Canseco,
Magistrados:
     Don Jesus Miguel frscanilla Pallas.
     Don José Luis Díaz Roldán.

SENTENCIA N° 561/2004

En la ciudad de Logroño a 15 de noviembre de 2004.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D.___________________________________, funcionario que postula por si mismo y con asistencia de Letrado D. José Maria Matute San Martín, siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se estima indeterminada.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 24 de septiembre de 2003.

     SEGUNDO. Que previos los oportunos tramites, la parte recurrente formalizó demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.




TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó,  en la que tras exponer Ios hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, Ia parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus tramites, se señaló, para votación y fallo del asunto el dia 9 de noviembre de 2004, en que se reunió, al efecto, la Sala..

OUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado Ias prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr, D. JESUS MIGUEL ESCANILLA  PALLÁS.


II,- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento Ia resolución del Ministerio de Defensa de fecha 24 de septiembre de 2003 por la que se le deniega la indemnización prevista en el articulo 2.1 de la Ley 19/1974.

SEGUNDO.- La parte demandante solicita que se le conceda la indemnización prevista en el articulo 2.1 de la Ley 19/1974 y la fundamenta en que se dan los presupuestos del dicho articulo desde el momento de la declaración de inutilidad (31 de diciembre de 1996).
La Abogacía del Estado alega que la indemnización solicitada ha quedado fuera definitivamente del ordenamiento jurídico por la modificación operada en el articulo 49.4 del RDL 670/1987 por el articulo 49.3 de la Ley 50/1998,en vigor desde el dia 1 de enero de 1999 y por tanto a partir de este momento no se percibirá cantidad alguna por tal concepto (indemnización por una seta vez equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios computables a efectos de trienios a los inutilizados o fallecidos en actos de servicio),




 
La cuestión controvertida es la determinación  de la normativa aplicable al caso de autos.
La Sala de to Contencioso-Administrativo de Navarra establece en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2003 ": a) La normativa aplicable (y sus consecuencias jurídicas) son las vigentes en el momento de acaecer el hecho que causa la resolución administrativa de referencia (en este case año 1996). Y es que en contra de la opinión de la parte demandada no es la declaración de inutilidad (hecha después de enero de 1999) la que determina la indemnización sino el hecho acaecido determinante de la incapacidad. La circunstancia de que previamente deba declarase la inutilidad no es presupuesto alguno del cobro de la indemnización ya que tal declaración no es constitutiva sino declarativa (de un hecho acaecido que determina su procedencia) sino que el presupuesto de su cobro es el hecho determinante de Ia incapacidad (declarada) cual es el accidente ocurrido, y por lo tanto a la fecha de este hay que estar para determinar la normativa vigente. b) Otra interpretación pugnaría con las reglas aplicables en nuestro ordenamiento jurídico en orden a la aplicación de la ley en el tiempo además de dejar en manos de la Administración (por su mayor o menor agilidad en la tramitación administrativa) la determinación de la normativa aplicable siendo así que la declaración de incapacidad (paso previo declarativo pero no presupuesto material de hecho para la indemnización) tiene naturaleza declarativa y su sustrato (material) decisivo es el hecho que motiva el procedimiento administrativo."

La Sala comparte el criterio expuesto anteriormente y en consecuencia la redacción del artículo 49.4 aplicable al caso es la anterior al 1-1-1999 y por lo tanto el demandante tiene derecho a la indemnización solicitada porque el hecho causante es anterior al 1 de enero do 1999.

TERCERO. No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, par lo que no precede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.


Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.



 



FALLAMOS


QUE estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.______________________   contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 24 de septiembre de 2003, debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho y en su consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a Ia indemnización prevista en el articulo 2,1 de is Ley 19/1974 de 27 de junio condenado a la Administración a su pertinente abono, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanta a las costas.

Así por esta nuestra Sentencia – de la que se llevará literal testimonio a Ios autos- y definitivamente juzgado, to pronunciamos, mandamos y firmamos.




PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, de  lo que como Secretario de la misma, certifico.
  



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Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 29 Ene. 2004, rec. 321/2003.

Ponente: Mateo Menéndez, Fernando de.

INUTILIDAD FÍSICA.  GC.. . INDEMNIZACIÓN DEL ART. 2.1 DE LA LEY 19/1974.

Madrid a veintinueve de enero de dos mil cuatro

SENTENCIA EN APELACION

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 321/03, interpuesto por DON Juan Luis, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 en fecha 15 de abril de 2003, recaída en el procedimiento abreviado núm. 16/03, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de
17 de enero de 2001 del Ministro de Defensa, por la que se acordó declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas al apelante, anulándose dicha resolución y acordándose que la inutilidad es consecuencia directa de acto de servicio, reconociéndole una pensión extraordinaria por tal concepto. Ha sido parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2003 recayó sentencia dictada en el procedimiento abreviado 16/03 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 8, cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el  GC.  D. Juan Luis , a través del cauce del procedimiento abreviado, contra la Resolución del Ministro de Defensa , de 24 de julio de 2002, por la que se desestima su recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de ese mismo órgano, de 17-I-2001, que declara su inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, DEBO ANULAR Y ANULO por ser contraria a derecho el único particular de dicha resolución originaria que la inutilidad permanente que padece el recurrente es ajena a acto de servicio, y, por ello, DECLARAR que la misma es consecuencia directa de acto de servicio, y RECONOCER el derecho del recurrente a percibir la pensión extraordinaria que por tal concepto le corresponda, con efectos desde la fecha de la indicada resolución originaria impugnada; no haciendo expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que no efectuaron.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada menos el séptimo y,

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 en fecha 15 de abril de 2003, recaída en el procedimiento abreviado núm. 16/03, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 17 de enero de 2001 del Ministro de Defensa, por la que se acordó declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas al apelante, anulándose dicha resolución y acordándose que la inutilidad es consecuencia directa de acto de servicio, reconociéndole una pensión extraordinaria por tal concepto
La única cuestión que se plantea por el apelante,  GC., , en esta instancia es el derecho que tiene a percibir la indemnización contemplada en el art. 2.1 de la Ley 19/1974, por una sola vez, equivalente a una mensualidad en sueldo y trienios por cada año de servicios computable a efectos de trienios, con un mínimo de 601,08 euros.
El juez "a quo" desestimó dicha cuestión en el fundamento de derecho séptimo ".. porque no ha habido acto administrativo en tal sentido y el carácter revisor de esta Jurisdicción impide conocer y resolver dicha cuestión".
SEGUNDO.- La Sala no comparte el razonamiento del juez de instancia para no entrar a examinar la petición de indemnización contemplada en el art. 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejoras de clases pasivas, ya que el apelante lo solicitó cuando interpuso el recurso de reposición el 6 de mayo de 2002 formulado contra la resolución de 17 de enero de 2002 del Ministro de Defensa (folio 43 del expediente), por lo que la Administración ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicho extremo.
Por tanto, a continuación pasamos a analizar si procede la indemnización solicitada por el apelante. La respuesta debe ser negativa conforme a lo ya declarado por esta Sección en el Auto de 7 de marzo de 2002, recaído en el recurso de apelación núm. 330/99, que decía lo siguiente: «la compatibilidad de la pensión extraordinaria de retiro y la indemnización contemplada en el articulo 2.1 de la Ley 19/74, ha estado en vigor, hasta la modificación operada en el articulo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al establecer: "El apartado 4 del art. 49 queda redactado en los siguientes términos: No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo". Por tanto, hasta la entrada en vigor de esta modificación el 1 de enero de 1999, la compatibilidad era jurídicamente correcta, sin que sea factible la aplicación retroactiva de esta norma legal, a situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de normativa anterior que permitía dicha compatibilidad, por doctrina jurisprudencial constante».
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- A pesar de que el principio de vencimiento que en materia de costas procesales rige en la segunda instancia, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, dado que la Sentencia de instancia se confirma en el extremo que ha sido objeto de apelación por diferentes argumentos jurídicos, por lo que razones de justicia y equidad determinan su no imposición.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por DON Juan Luis , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 en fecha 15 de abril de 2003, recaída en el procedimiento abreviado núm. 16/03, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 17 de enero de 2001 del Ministro de Defensa, por la que se acordó declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas al apelante, anulándose dicha resolución y acordándose que la inutilidad es consecuencia directa de acto de servicio, reconociéndole una pensión extraordinaria por tal concepto, procede confirmar la misma; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
  



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