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Sentencia 61/2005 Audiencia Provincial Albacete, Mobbing [Descargar Tema]
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Mensaje Sentencia 61/2005 Audiencia Provincial Albacete, Mobbing 
 
El mobbing consiste en infligir un trato degradante menoscabando gravemente la integridad moral.



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE

SENTENCIA: 00061/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
Rollo : 0000082 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALBACETE
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000596 /2003
A U T O Nº

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA
Dª. MARÃA DE LOS ANGELES MONTALVà SEMPERE

En Albacete, a doce de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 596/03 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, sobre CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, siendo apelantes en esta instancia Octavios , ANACASIT Y A.C.A.L., representados por el Procurador D. JOSE LUIS MARTÃNEZ DEL FRESNO, siendo parte apelada Víctor , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, representados por la Procuradora Dª REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ, y parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

HECHOS

PRIMERO.- En las presentes actuaciones, por resolución de 15-12-2004 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas.

SEGUNDO.- Recurrido en reforma y subsidiaria apelación, dicho auto fue confirmado por resolución de 11-2-2005.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 6 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Antes de entrar a valorar los hechos y los argumentos del recurso planteado, conviene hacer una referencia doctrinal a los tipos penales que pretenden imputarse en las presentes diligencias y a tal respecto debemos hacer una especial consideración del mobbing o delito de trato degradante, contemplado en el art. 173 del C. Penal en su forma generalizada y en el art. 175 de ese mismo cuerpo legal cuando su autor lo es autoridad o funcionario publico, por cuanto los hechos denunciados parecen integrarse, especialmente, en este tipo penal.

SEGUNDO.- El mobbing consiste en infligir un trato degradante menoscabando gravemente la integridad moral.

El Tribunal Constitucional en la sentencia referida de 27 de junio de 1990 califica el trato degradante como la noción mínima graduada de una misma escala en la que se encuentran la tortura y los tratos inhumanos y que en todos sus tramos denotan causación, sea cuales sean los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente.

Es pues trato degradante aquella conducta que implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, de mera cosa, su anulación como persona libre, la negativa, en definitiva, de su dignidad de hombre (sentencia del T.S. de 23-3-1993.

O en palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6-3-2003, el trato degradante implica una conducta habitual repetida en relación a situaciones de menor entidad hirientes a la dignidad, recogiendo a si la doctrina del TEDH en sus sentencias de 28-1-79 y 25-2-82,

O como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23-12-2002 "trato degradante es aquel que puede crear en las victimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral.

Es, pues, realizar acciones con el fin de humillar, deshonrar, hacer despreciar o envilecer a alguien afectando a su dignidad humana. Hay trato degradante, dice la sentencia de 17-5-2003 de la Audiencia Provincial de Guipuzcua allí donde se crea un clima de aislamiento vital, marginación o sometimiento en condiciones vitales inadmisibles.

Ahora bien, lo que no puede determinar la existencia del delito es la mera sensibilidad personal. Solo lo que en el concepto y sentimiento general de las personas se tiene por humillante constituye el elemento imprescindible del delito y ello por la sencilla razón de que estamos ante un delito doloso en el que la voluntad de humillar se ha de dar.

De cuanto llevamos señalado se ve que el núcleo de la descripción típica esta integrado por la expresión trato degradante que parece presuponer una cierta permanencia o al menos repetición del comportamiento degradante, pues parecería que, en otro caso, no habría trato sino simplemente un ataque.

Surge así, y directamente relacionado con el calificativo gravemente, la pregunta de si es precisa una conducta o basta un único acto para la comisión delictiva.

Parece ajustarse mas a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para ser encuadrada en el precepto, es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de denigrante si tiene intensidad suficiente para ello. En ese sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23-12-2002.

En este sentido conviene recordar que la Fiscalía General del Estado, en su circular 1/1998 de 24 de octubre sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la persecución de los malos tratos en el ámbito domestico y familiar (no conozco ninguna circular concreta sobre el mobbing) y en relación al artículo 173 del C. Penal señala:

"El delito contra la integridad moral permite el castigo, tanto de aquellas conductas aisladas que por su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad moral de la victima, cuanto de aquellas otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían el umbral exigido por este delito, sin embargo, en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave a la integridad moral.

Son conductas, estas ultimas, de trato degradante, que en su individual consideración no son calificables de graves, pero que al ser reiteradas terminan menoscabando gravemente por erosión dicha integridad moral y que tienen cabida en el precepto. Cabe señalar que las sentencias del T.E.D.H. de 25-2-82, caso Campbell y de 18-1-78, caso Irlanda contra Reino Unido, admiten el trato degradante en conductas que se repiten en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad, por suponer menosprecio y humillación.

Por tanto, los actos de violencia psíquica, de escasa gravedad, que en su consideración aislada, darían lugar a una falta de vejación injusta, del art. 620 del C.Penal, una vez acreditado que se vienen produciendo en forma reiterada, como expresión de un clima de violencia psíquica habitual habrán de ser encajados en el art.173 del C. Penal. No obstante, la aplicación de este precepto exige que se haya producido como resultado un menoscabo de la integridad moral que pueda ser calificado como grave.

TERCERO.- Pues bien partiendo de lo expuesto conviene hacer una aclaración y es que existe un inicial relato fáctico, los hechos de la denuncia, y unos actos posteriores que surgen en el transcurso del tiempo instructor. Este tribunal comparte la tesis que sustenta el Ministerio Fiscal, plasmada en su escrito de 1 de Febrero del 2005, aunque difiere de sus consecuencias en el sentido que luego se dirá.

El relato inicial fáctico no permite hablar de mobbing en el sentido antes expresado. Es verdad que hay diferencias de criterios, pero eso no tiene cauce resolutorio en el derecho penal, como no lo tiene el hecho de no ser apoyado por su superior en reclamaciones o expedientes disciplinarios, ni es atribuible a ese mismo superior el comportamiento que con el denunciante tengan sus compañeros, ni puede constituir conducta delictiva el informar, dar parte o incoar expediente al denunciante por pelearse con otro compañero, ni dar parte por falta de puntualidad. Probablemente no es el levantamiento de voz en una discusión el cauce ordinario para solventar discusiones, pero en todo caso aparece como reciproco. Ni siquiera el hecho, que no queda acreditado, pero aunque lo quedara ,de que en alguna ocasión se hablara mal del subordinado integraría el delito, por cuanto una acción aislada, de esa naturaleza no reviste la gravedad que exige el precepto y es acción aislada en tal sentido la que se relata.

Otra cosa es, y decimos que ya lo señala el ministerio Fiscal, los hechos acaecidos tras la reincorporación del denunciante a su puesto de trabajo tras su baja laboral y que por las condiciones de trabajo y puesto de trabajo podrían constituir el delito que se pretende atribuir al denunciado, solo que quien lo acordó no es este, sino el Concejal respectivo, por delegación del Alcalde. Ahora bien ello no implica, sin mas, el archivo de las diligencias. Es verdad que el denunciante manifiesta que no desea formular denuncia contra esas autoridades reseñadas, pero ello no es óbice para que se investiguen los hechos pues estamos ante un delito perseguible de oficio. Ello comportaría, con independencia a lo que señalemos con respecto a los demás delitos denunciados, que debe deducirse el oportuno testimonio de particulares respecto a esos hechos, pero no respecto al ahora denunciado.

CUARTO.- Los mismos argumentos hasta ahora expuestos sirven para confirmar el archivo de las actuaciones respecto del hoy denunciado y por el delito contra los derechos de los trabajadores. Repitiendo textualmente el informe Fiscal, por cuanto mas no se puede decir, que el denunciado no haya facilitado los medios necesarios para que desempeñen su actividad sin riesgo. Respecto de los hechos posteriores a la incorporación valga el último párrafo del fundamento anterior.

QUINTO.- Probablemente, en el delito que menos se ha insistido es el de coacciones y probablemente lo ha sido porque en el relato fáctico no hay descripción de violencia e intimidación para obligar a hacer lo que no se quería, al margen, claro esta, de las obligaciones que comporta el puesto de trabajo. Esa falta de relato fáctico intimidatorio conlleva a la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto,

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

CONFIRMAR el Auto recurrido y que se deduzca el oportuno testimonio de particulares por si los hechos referenciados en el último párrafo del Fundamento Tercero pudieran constituir delito de mobbing imputable a personas distintas al ahora denunciado.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
  



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