Sentencia 635/03 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente D. CTT.
Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MTMA y Dña. MJAB.
En la ciudad de Santander, a 26 de Septiembre del 2003. La sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1121/02, interpuesto por D. FCP, quien actúa en su propio nombre, contra la Administración del Estado (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL), representada en defendida Señor Abogado del Estado. La cuantÃa del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. CTT, quien expresa el parecer de la sala.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO:
El recurso se interpuso el dÃa 2 de Diciembre de 2002, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el exponente contra la resolución por la que se acuerda desestimar la petición formulada por el recurrente de que se de a conocer oficial y públicamente en su unidad de destino cuales son los componentes de la misma, sin distinción de grado o empleo, que perciban el complemento de productividad asà como las cantidades que perciban cada uno por dicho concepto de productividad y por el de horas nocturnas, horas festivas y horas de exceso que se abonaran por el mismo concepto de productividad, a fin de que el recurrente tenga conocimiento de los mismos.
SEGUNDO:
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurÃdico.
TERCERO:
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la sala la desestimación del recurso, por ser conforme a derecho los actos Administrativos que se impugnan.
CUARTO:
No solicitado el recibimiento de proceso a prueba y evacuado el tramite de conclusiones, se señala fecha para votación y fallo el dÃa 25 de Septiembre del 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO:
Se impugna a través del presente recurso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de Septiembre de 2002, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto por el exponente contra resolución por la que se acuerda desestimar la petición formulada por el recurrente de que se de a conocer oficial y públicamente en su unidad de destino cuales son los componentes de la misma, sin distinción de grado o empleo, que perciban el complemento de productividad asà como las cantidades que perciba cada uno por dicho concepto de productividad y por el de horas nocturnas, horas festivas y horas de exceso que se abonan también por el mismo concepto de productividad, a fin de que el recurrente tenga conocimiento de los mismos.
SEGUNDO:
Como afirma la Sentencia 315/01 de 24 Octubre 2001, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza, con argumentos que por su claridad y rigor debemos reiterar:
“SEGUNDO.- En la resolución recurrida el Jefe de la Comandancia considera que no es de aplicación el régimen de retribución de los Guardias Civiles recurrentes lo dispuesto en el artÃculo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas Urgentes para la reforma de la Función Pública que dice:
“Son retribuciones complementarias el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajoâ€. Su cuantÃa global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos.
El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantÃa individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del departamento u organismo interesado, asà como de los representantes sindicales.
En el mismo sentido, y dado que el artÃculo 93 de la Ley 42/1999, de 25 de Noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil se remite a lo dispuesto reglamentariamente, el Real Decreto 311/1998, de 30 de Marzo, de retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, vigente al no haber sido derogado, establece en su artÃculo 4, punto III:
“Complemento de productividad.- Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento especÃfico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantÃa individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.â€
La Administración considera en base a estas normas (El reglamento especifico de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que en este punto se remite la regulación de la Ley 30/1984) que los recurrentes pueden tener conocimiento de los complementos de productividad de su departamento u organismo, considerando que adaptando los términos de la Ley a la peculiaridad del Cuerpo de la Guardia Civil “departamento u Organismo†debe equipararse a Unidad, pero no pueden conocer los recurrentes los complementos de otras unidades distintas o los datos de cualquier componente de la Guardia Civil, pues ello no serÃa prudente, ni lógico.
TERCERO:
Confunde sin embargo en el razonamiento aludido la Administración demanda, lo que es una consecuencia lógica del sistema, con lo que no es sino una petición concreta y justificada de unos componentes de su Comandancia para poder fundamentar, con conocimiento de causa, una eventual petición y queja ante la Dirección General de la Guardia Civil por no ser merecedores del complemento de productividad.
En el artÃculo 23.3 c dice que este complemento en su asignación individualizada será de “público conocimiento a los funcionarios del departamento u organismo interesado y a los representantes sindicalesâ€. Ello no significa como entiende la Administración que el resto de funcionarios del Cuerpo y adscritos a la misma comandancia no puedan conocer, si tienen interés en ello, estos complementos, ante una petición concreta de esta información. Lo que obliga la Ley es que la asignación individualizada del complemento de productividad, cuando se otorgue y sea puesta en público conocimiento tanto a los funcionarios interesados del departamento u organismo, como a los representantes sindicales.
Esto es, una vez que se conceden estos complementos de productividad, deben “hacerse públicos†por el sistema que se considere más pertinente por la comandancia y además deberán serles notificados a los representantes sindicales – aunque es obvio en la Guardia Civil, esta segunda notificación no podrá hacerse a sindicato alguno los recurrentes manifestaron en juicio que no se ha puesto en marcha la elección de los miembros del consejo Asesor de Personal, previsto en el artÃculo 92 de la Ley 42/99 citada.
Por tanto, si la Administración hubiera obrado tal y como exige este artÃculo, este pleito no hubiera tenido sentido, pues los recurrentes hubieran tenido esta información acudiendo al tablón de anuncios donde se hubiera expuesto y ello aunque esta información se hubiera dado, como se razona, de forma separada en cada unidad.
Esta publicidad tiene su razón de ser, como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de 13 de Mayo de 1993, por que “obviamente es de tener en cuenta que conforme establece la Ley, hay que hacer pública la cantidad que recibe cada funcionario por este concepto y si en el futuro se llegara a acreditar que si siempre son los mismos quienes reciben tal complemento sin justificarse su especial interés, actividad o rendimiento en el trabajo podrÃa establecer una acción por desviación de poder, pues la filosofÃa de la norma es retribuir más a quien más interés pone en el trabajo y no siempre a las mismas personasâ€.
Por tanto no es baladà el hecho que estos datos se hagan públicos, de forma ordinaria y sin necesidad de petición individualizada, pues no puede olvidarse dado que se trata de un complemento personal y no consolidable (como reiteren todas las Leyes de Presupuesto ) la regularidad del sistema y evitación de prácticas abusivas obliga a que estos complementos se conozcan por los restantes funcionarios...â€
TERCERO:
De conformidad con el artÃculo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procésales en la defensa de sus respectivas pretensiones
FALLAMOS:
Que debemos estimar el recurso Contencioso- Administrativo promovido por D. FCP, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha de 23 de Septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el exponente contra la resolución por la que se acuerda desestimar la petición formulada por el recurrente de que se de a conocer oficial y públicamente en su unidad de destino cuales son los componentes de la misma, declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurÃdico, debiendo procederse por la Administración de conformidad con lo solicitado, sin distinción de grado o empleo, que perciban el complemento de productividad asà como las cantidades que perciba cada uno por dicho concepto de productividad y por el de horas nocturnas, horas festivas y horas de exceso que se abonan también por el mismo concepto de productividad, a fin de que el recurrente tenga conocimiento de los mismos, sin que proceda hacer mención expresa de las costas procésales causadas, al no haber meritos para su imposición.
AsÃ, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remÃtase testimonio de la misma, junto con el expediente Administrativo, al lugar de origen de este.











