Sentencias del Supremo sobre habituabilidad en el consumo de drogas
Extracto Sentencias del Supremo sobre Habitualidad en el consumo de drogas
Sentencia de 20 de febrero de 2004
La cuestión queda reducida, por tanto, a analizar si concurre el dato relevante de la habitualidad, no en consideración al número de episodios acreditados de embriaguez sino al transcurso del tiempo entre estos y su incidencia en la construcción del propio concepto de habitualidad, equivalente a costumbre que se adquiere por la repetición de actos de la misma clase y que, a efectos jurÃdicos, requiere de cierta proximidad entre ellos o al menos de no excesivo alejamiento entre unos y otros, y esto no solo por razones de seguridad jurÃdica sino porque dicho distanciamiento contradice la esencia misma de lo habitual o repetitivo para dar paso a lo meramente ocasional no lesivo del interés que la norma disciplinaria tutela. Para la fijación de estos plazos la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil no ofrece criterio alguno que deba seguirse, por lo que esta Sala en casos analógicos ha fijado dicho perÃodo en dos años, dentro del que deben reiterarse los episodios a que se refiere el ArtÃculo 9.8 L.O. 11/1991, por referencia no solo al plazo de prescripción de las faltas muy graves (artÃculo 68.1) sino, sobre todo, en atención a lo que se dispone en el artÃculo 17.3., L.O. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, precepto según el cual “Se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviere constancia de tres o más episodios de embriaguez… referidos a un perÃodo no superior a dos añosâ€; criterio sostenido en nuestra Sentencia reciente de fecha 17-10-03.
Sentencia de 17 de octubre de 2003
“CUARTO.- Sentado lo anterior, procede examinar si los hechos declarados probados constituyen la falta muy grave por la que el demandante fue sancionado. A tenor de la norma contenida en el artÃculo 9.8., de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, esa falta la comete el guardia civil que consume drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad, debiendo entenderse por habitualidad, pues asà lo establece la propia norma, consumir más de una vez.
Asà las cosas, la subsunción de los hechos probados en la norma mencionada es correcta. Dice el recurrente que no puede ser tenido en cuenta el consumo habitual realizado entre 1993 y 1995 por ser muy antiguo. Le asiste la razón al demandante, pues si bien la norma contenida en el artÃculo 9.8., de la Ley 11/1991 no concreta el tiempo durante el que han de pronunciarse los episodios de consumo para que se tenga por cometida la falta definida en ella, no es razonable sostener que ésta resulte cometida por causa de dos episodios de consumo muy distanciados temporalmente entre sÃ. Y en el caso presente el tiempo que transcurrió entre el consumo realizado en el PaÃs Vasco, que tuvo lugar entre 1993 y 1995, y el siguiente consumo probado, que es el episodio de 1999, supera al que razonablemente puede ser tenido en cuenta, ya que es superior con creces incluso al tiempo que la ley establece para declarar prescritas las faltas muy graves (sirva también como referencia del tiempo que razonablemente puede existir entre los episodios de consumo el de dos años a que se refiere el artÃculo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas). No obstante, como se ha anticipado, los hechos configuran la falta muy grave de consumir drogas con habitualidad, pues por si solo el consumo esporádico admitido por el demandante constituye el consumo habitual exigido por la norma. No constituye un consumo continuado que serÃa el habitual, el que se hace por hábito, según la definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, pero si constituye el consumo habitual definido en el artÃculo 9.8 de la Ley 11/91, pues consumir esporádicamente significa consumir de vez en cuando, ocasionalmente, por lo tanto consumir más de una vez. Por lo demás, a este consumo aún habrÃa que añadir el realizado en casa de Don L.A.â€












