EN LAS FALTAS LEVES SE PUEDE ACUDIR AL TRAMITE DE AUDIENCIA ACOMPAÑADO DE LETRADO.
Extracto reciente de la Sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La razón de ser del procedimiento oral regulado en el art. 38 LORDGC para la corrección de las faltas leves que pudieran cometer los miembros de la Guardia Civil, no sólo estriba en la entidad menor de las infracciones leves, sino también en la necesidad del rápido restablecimiento de la disciplinar militar cuando concurren infracciones de esa naturaleza.
Por tanto, se hace preciso valorar si el modo en que el demandante pretendió contar con asistencia letrada resultaba incompatible con la necesidad de un pronto restablecimiento de la disciplina quebrantada.
Para ello debemos considerar dos datos: primero, que el hecho motivador de la actuación disciplinaria se habrÃa producido el dÃa 23 de diciembre de 2000 y que para la práctica del trámite de audiencia se señaló el dÃa 28 del mismo mes; y, segundo, que la Abogada cuya presencia pretendÃa el recurrente se encontraba ya en las dependencias oficiales en el momento en que se iba a practicar el indicado trámite de audiencia, por lo que su realización no hubiera sufrido demora alguna por la circunstancia de que al mismo hubiera asistido la Letrada. En consecuencia hemos de concluir que la finalidad del rápido restablecimiento de la disciplina militar, fundamento, como hemos dicho, del procedimiento oral sumario para la corrección de las infracciones leves regulado en el art. 38 LODGC, no resultaba comprometida, y que la restricción al derecho a la asistencia letrada careció de justificación desde la perspectiva constitucional.
Resta únicamente por determinar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 Ley Organica Tibrunal Constitucional, que el alcance del amparo otorgado, por la vulneración de los derechos a la asistencia letrada y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), será el de restablecer al recurrente en los derechos fundamentales indicados, anulando las resoluciones recaÃdas, tanto judiciales como administrativas, retrotrayendo las actuaciones al trámite administrativo de audiencia al recurrente a fin de que se practique de forma respetuosa con su derecho a la asistencia letrada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don ITG y, en consecuencia:
1° Declarar que se han vulnerado los derechos del demandante a la asistencia letrada y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).










