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STC 202/2002 arts. 468, b), y 453.2 Ley Orgánica 2/1989, [Descargar Tema]
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Mensaje STC 202/2002 arts. 468, b), y 453.2 Ley Orgánica 2/1989, 
 
STC 202/2002 arts. 468, b), y 453.2 Ley Orgánica 2/1989, procesal militar


STC 202/02, Declara la Inconstitucionalidad de dos art. de la LPM, en concreto la imposibilidad de presentar RCDM por faltas leves

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Recurso de amparo 5777-2000. Promovido por don Luis Antonio Martínez Plaza frente a la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y los Autos del Tribunal Militar Territorial Cuarto respecto del arresto impuesto por llevar un corte de pelo no reglamentario.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-disciplinaria militar relativa a una sanción por falta leve. Cuestión interna de inconstitucionalidad sobre los artículos 468 y 453 de la Ley Orgánica procesal militar.

En esta sentencia se plantea una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 468, apartado b), y 453.2 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en el inciso "por falta grave", al apreciar que entra en contradicción con lo establecido en los arts. 24.1, 106 y 117.5 de la Constitución, al estimar el Tribunal que incluso por falta leve debería de ser admisible el recurso contencioso disciplinario militar.


STC 202/2002, de 28 de octubre de 2002

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Antonio Martínez Plaza y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado por las resoluciones judiciales recurridas el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecer al recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña de 8 de abril y 10 de junio de 1999, así como la de la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de 8 de abril de 1999 para que se resuelva sobre la admisibilidad del recurso contencioso-disciplinario ordinario deducido por el demandante en términos respetuosos con el derecho fundamental que se declara vulnerado.

3º Elevar al Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 468, apartado b), y 453.2 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en el inciso "por falta grave", al apreciar que entra en contradicción con lo establecido en los arts. 24.1, 106 y 117.5 de la Constitución.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.
LPM art. 453.2 El procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario, que se regula en los Títulos II al IV, ambos inclusive, de este Libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. (ahora también es aplicable a las faltas leves y no solo el Preferente y Sumario)
LPM art. 468 No se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar respecto de:

a. Los actos que sean reproducción de otros anteriores que tengan carácter de definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

b. Los actos que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. (este apartado el b, es el considerado no constitucional)
  



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