TRAMITACION FALTA LEVE " INDEFENSION "
En relación a la alegada indefensión, hay que indicar que el artÃculo 38 de la L.O. 11/91 es explÃcito en cuanto al desarrollo de los trámites a seguir para la posible imposición de una sanción por falta leve, y en el mismo, aunque "preferentemente oral", no se limita el ejercicio de defensa del encartado, pues al dársele audiencia, éste, una vez conocidos los hechos que se le imputan "podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes" y ello no supone que tales alegaciones y presentación de documentos y justificaciones tengan que efectuarse en el mismo acto en que se le pone en conocimiento los hechos que dan origen a la audiencia, sino que en dicho momento, de no disponer de las referidas justificaciones, puede hacer saber a la autoridad con potestad disciplinaria su disposición a aportarles y sobre ellas hacer las alegaciones que estime oportunas; ya que si bien es cierto que,
como dice la S. 5ª 20-02-97, en el procedimiento por faltas leves "no se prevé tampoco, en consonancia con el carácter preferentemente oral de las actuaciones y su rapidez, impuesta por los valores esenciales del mantenimiento de la disciplina y eficacia de la actuación de los militares en el cumplimiento de las misiones que tiene encomendadas un verdadero trámite de propuesta y admisión de pruebas" y que "de la propia literalidad de la disposición se desprende que si a juicio del mando sancionador, esas justificaciones no tienen entidad suficiente con las declaraciones que se proponen carecen de trascendencia, resolverá lo que estime pertinentes sin necesidad de acordar formalmente la denegación de las posibles propuestas del encartado", ello no es óbice para que éste haga constar en su audiencia en los extremos que considere oportunos y si el mando sancionador resuelve sin tomar en consideración tales extremos con siempre podrá el interesado plantearlo bien primeramente en vÃa administrativa y posteriormente en vÃa jurisdiccional, para que con dichos controles, pueda determinarse si efectivamente se ha producido indefensión ( S. 5ª 06-04-01).
Bien es cierto que, como señala la S. 5ª 08-02-99, la audiencia al supuesto infractor en este procedimiento oral, le permite efectuar alegaciones orales, que puede o no, en caso de solicitar pruebas, ser admitidas por la autoridad disciplinaria, con la finalidad de que no se convierta dicho trámite de audiencia en una fase de declaración con posibilidad de contradicción, que la ley no dispone, pero no lo es menos, que en el caso presente, queda probado que el interesado expuso que el trámite de audiencia se pospusiera, sin que por el mando sancionador se resolviera dicha cuestión, resultando que este último adoptó el acto sancionador sin haber hecho advertencia alguna al recurrente sobre la resolución de su alegación, entendiéndose por ello que en el procedimiento por el que se sancionó al interesado anteriormente citado no se cumplimentó en debida forma, con absoluto respeto a sus derechos constitucionales, el trámite de audiencia.
Por todo ello, procederÃa declarar la nulidad de todo lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el vicio, y siempre que la acción no hubiera prescrito; no obstante hay que indicar que los hechos tuvieron lugar el dÃa 28 de noviembre de 2001, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto para las faltas leves en el artÃculo 68,1 de la L.O. 11/91.
A la vista de este pronunciamiento no se procede a contestar las otras alegaciones planteadas.
III. RESOLUCIÓN QUE SE PROPONE:
Por todo lo expuesto, procede y asà se propone, tener por admitido el recurso de referencia y ESTIMARLO, anulando la sanción de REPRENSIÓN que le fue impuesta con fecha 29 de noviembre de 2001, incluso en el artÃculo 7 apartado 14 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.












