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TSJ Asturias. no desalojo pabellón oficial [Descargar Tema]
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Mensaje TSJ Asturias. no desalojo pabellón oficial 
 
Sentencia estimatoria sobre no desalojo pabellón oficial

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia 272/04-R de treinta de marzo de dos mil cuatro estima el derecho de un compañero a permanecer en el pabellón oficial en tanto en cuanto se resuelva su situación administrativa, cesado en su destino en aplicación del artículo 97.2 de la Ley 42/1999.

Esta sentencia no es recurrible por lo que crea precedente.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA




SENTENCIA NÚM. 272/04-R


               En Oviedo a treinta de marzo de dos mil cuatro.


         La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha pronunciado la siguiente Sentencia, seguida por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: resolución dictada por la Jefatura de la ... Zona de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso interpuesto contra acuerdo de desalojo.

ANTECEDENTES DE HECHO
        
         PRIMERO.- El día .../.../.... tuvo entrada en esta Sala escrito por el que interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por la Jefatura de la ... Zona de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso interpuesto contra acuerdo de desalojo.

         SEGUNDO.- En el escrito de demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución en lo referente y deje sin efecto el desalojo acordado.

         TERCERO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y los fundamentos de derecho en él expresado, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

         CUARTO.- Se señaló para votación y fallo de esta sentencia el 24 de marzo de 2004.


FUNDAMENTOS JURÃDICOS


         PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por la Jefatura de la ... Zona de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso interpuesto contra acuerdo de desalojo; recurso del que se dio traslado a la administración demandada, que contestó en tiempo y forma oponiéndose.


         SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de la pretensión deducida por el demandante es preciso resolver sobre la pérdida sobrevenida de objeto de la demanda que se alega por el Abogado del Estado. En relación a este punto cabe señalar que la pretensión del demandante  es que se declare la nulidad de la resolución en virtud de la cual, en última instancia, se le obligaría a desalojar el pabellón del que viene disfrutando en atención a su adscripción a destino determinado que le permite gozar de tal pabellón, cosa que precedería en atención a haberse acordado su pase a situación de servicio activo pendiente de asignación de destino. Así mismo consta, por escrito presentado, que el demandante ha pasado a la situación de Baja, lo cual es, por sí, causa de la privación del derecho a gozar del pabellón en cuestión.

         Por una parte no puede desconocerse que el objeto del debate y, por tanto, de resolución queda fijado al momento de la interposición de la demanda, sin perjuicio de las vicisitudes que puedan concurrir con posterioridad y de la mayor o menor virtualidad que la resolución pueda tener en atención a tales vicisitudes. Por otra, los supuestos alegados por la parte demandada como casos de finalización del procedimiento contencioso por desaparición sobrevenida del objeto, han de ser considerados como supuestos en los que el proceso queda sin objeto porque las vicisitudes acaecidas con posterioridad son de una envergadura tal que han determinado la desaparición del mismo, circunstancia ésta que, como es lógico, ha de ser ponderado en cada caso concreto y ello aceptando el carácter excepcional que tienen estos modos de conclusión del procedimiento, viables tan sólo en la medida en que dicho modo de terminación no permita la subsistencia de algún aspecto que, aunque sea de manera colateral, pueda quedar desatendido al no haber dado conclusión por medio de examen del tema de debate planteado.

         De este modo, en lo que ahora nos interesa, la cuestión se centra en determinar si el concurso de una ulterior causa que priva del derecho al disfrute de pabellón, es motivo para que se deje de determinar si en el momento en que se estableció la privación de tal derecho aquella resolución tenía  o no fundamento. La respuesta ha de ser negativa; al amparo de la primera de las resoluciones, por la que se acuerda el cese en el destino, y de su suspensión se ha gemerado una situación de disfrute de un derecho, con independencia de que el mismo pueda subsistir o no tras la declaración de Baja, que se mantiene como objeto controvertido, de tal modo que la declaración sobre el fundamento de dicho disfrute puede influir en ulteriores responsabilidades patrimoniales entre las partes, resultando procedente el pronunciamiento sobre el mismo, que, por supuesto, circunscribirá sus efectos a aquella situación, sin afectar a las ulteriores vicisitudes y a las consecuencias derivadas de la misma.


         TERCERO.- Centrándonos en el fondo del asunto, resulta procedente la realización de una somera exposición de los hechos que se han dado en el presente caso. Por una parte consta que por acuerdo de .../.../.... se cesa en su destino al demandante, acuerdo frente al cual se interpone recurso el día .../.../.... , interesando de manera expresa la suspensión del mismo; por otra parte consta que por resolución de .../....../.... se requiere al demandante para que desaloje el pabellón oficial, resolución contra la que se interpuso recurso, que al ser denegado, dio lugar a la presente demanda.

         De acuerdo con los hechos anteriormente expuestos dos son las cuestiones que se plantean; por una si la resolución recurrida puede mantener su validez con independencia del destino de la resolución de la que trae causa todo el expediente de desalojo; por otra si la solicitud de suspensión del acuerdo por el que se cesa en el destino era motivo para que, en tanto en cuanto se resolviese sobre dicha suspensión, no se pudiese acordar el desalojo

         Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, debe partirse de lo dispuesto en el Art. 17.b de la Orden General 54 de 8 de agosto de 1994, reguladora, en lo que ahora nos interesa, del derecho a disfrute de pabellón oficial por parte de miembros de la Guardia Civil, de la que resulta como causa para cesar en el disfrute del pabellón oficial la de ser dado de baja en la unidad a la que está asignado dicho pabellón. De este modo, la resolución en la que se requiere de desalojo encontraría amparo si se entendiese que el acuerdo de cese en el destino tenía plena virtualidad a la fecha de dicho acuerdo; por el contrario, si se entendiese que no concurría tal virtualidad la resolución de desalojo carecería de apoyo legal. Contemplado desde este punto de vista, se ha de concluir que el destino del acuerdo de separación de destino se muestra esencial, sin que sea admisible el mero examen de la resolución de desalojo como una resolución independiente, ello en la medida en que la citada Orden General contempla el desalojo como acto a efectuar de oficio en los casos de baja de la Unidad, lo cual lleva a considerar tal acto como análogo al de ejecución, o como mera consecuencia, del previo acuerdo de separación y, en todo caso, permite afirmar que la resolución de cese en el destino se incardina como presupuesto previo y necesario del acuerdo de desalojo.

         Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, se ha de partir de lo dispuesto en el Art. 111.3 LRJAPYPC, en el que se señala que “La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada... no ha dictado resolución expresa al respectoâ€, si bien centrando el estudio en determinar si en el caso que nos ocupa la falta de resolución expresa implica que, antes de que hayan transcurrido los citados treinta días es posible entender, como plenamente eficaz el acuerdo recurrido e interesado de suspensión. Caso de entender que esa falta de resolución expresa, en sentido denegatorio de la suspensión solicitada, no es óbice para que el acto tenga plena eficacia habrá que concluir que la resolución recurrida se acomoda a derecho; pero en caso de entender que tal falta de resolución impide la plena eficacia del acto deberá declararse que la resolución recurrida no se acomodó a derecho, puesto que se habría decidido el desalojo del pabellón en relación a persona no comprendida en caso de separación de la Unidad.

         En el caso que nos ocupa, vistos los intereses en juego, el perjuicio que a los mismos se puede seguir  de la ejecución sin una expresa resolución sobre la suspención, valorando el hecho de que la decisión sobre tal extremo depende exclusivamente de la propia administración que acuerda sobre el desalojo, se entiende que el acuerdo de cese de destino se encontraba afecto por causa que le privaba de plena virtualidad, sin que pudiese basarse en él una resolución de desalojo en tanto en cuanto no se hubiese resuelto de manera expresa sobre la suspensión interesada respecto del mismo. De este modo, la resolución de desalojo adolecería de defecto que la hace no acomodada a derecho, en los términos ya expuestos.

         De todo lo señalado resulta la necesidad de dictar sentencia declarando no conforme a derecho la resolución administrativa recurrida.


         CUARTO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, es necesario el dictado de sentencia que estime íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda de la parte recurrente, declarando la no conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, sin que entienda esta Sala que se deban imponer las costas devengadas en este proceso a ninguno de los litigantes, al no apreciarse en la conducta procesal de las mismas mala fe o temeridad manifiesta, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 131 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO


         Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el que interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por la Jefatura de la ... Zona de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso interpuesto contra acuerdo de desalojo. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este procedimiento.


         Contra esta sentencia no cabe recurso.
  



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