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TSJ Castilla la Mancha 01/03/2006 Derecho a percibir dietas [Descargar Tema]
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Mensaje TSJ Castilla la Mancha 01/03/2006 Derecho a percibir dietas 
 
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo,

En Albacete, a uno de marzo de dos mil seis
T.S.J. CASTILLA-LA MANCHA ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera. Magistrados, Iltmos. Sres.: D. José Borrego López. Presidente. D. Mariano Montero Martínez. D.
Miguel Angel Pérez Yuste.
SENTENCIA Nº 106

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los
presentes autos, seguidos bajo el número 618 de 2002 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
D. José Ignacio, actuando en su propio nombre y derecho, contra la Dirección General de la Guardia Civil,
representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de solicitud de devengos extraordinarios. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.


ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha diecinueve de septiembre de 2002,
recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de
veinticuatro de julio de 2002.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando
se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos
jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero. Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda
y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintitrés de febrero de 2006,
en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Se impugna la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de veinticuatro de julio de 2002,
que confirma en reposición la anterior de cuatro de julio de 2002, por la que se desestima la petición formulada por
el actor de devengos extraordinarios, -la mitad del plus de manutención-, por prestación de un servicio con motivo
de la huelga general de fecha veinte de junio de 2002 en la localidad de Seseña (Toledo).
Acabamos de resolver la cuestión planteada en esta litis, por ejemplo en Sentencia de uno de febrero último pasado,
recaída en los autos 621/2002; por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de
igualdad ante la aplicación de la ley, reiteraremos aquí cuanto tuvimos allí oportunidad de exponer, sin más
variaciones que las que introducimos por ser propias del caso actual. Se fundamenta el recurso en que el actor estaba
destinado en la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo; que el día veinte de junio de 2002 prestó servicio en
la localidad de Seseña con motivo de la huelga general, saliendo de su domicilio a las 5:00 horas, y regresando a las
16:15 horas. Que en aplicación de lo dispuesto tanto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de ocho de
noviembre de 1994, en su artículo 2.2.4, y fundamentalmente, lo dispuesto en el RD 462/2002 de veinticuatro de
mayo, que entró en vigor el uno de junio de ese año, en su artículo 12, concurren los presupuestos para el abono del
50% de la dieta de manutención.

Segundo.- A la vista de las alegaciones anteriores, las efectuadas por el Abogado del Estado, y el contenido de las
resoluciones impugnadas, el recurso ha de estimarse.
Este Tribunal se ha pronunciado sobre esta cuestión con anterioridad a la entrada en vigor del RD 462/2002 de 24 de
mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. En concreto, y de forma bastante exhaustiva, en la Sentencia
dictada el 2-4-2004, nº 192/2004, rec. 121/2001. En la citada Sentencia se establecía, como criterio mayoritario, el
que el derecho a recibir la dieta se devengaba automáticamente, por el hecho de producirse una comisión de
servicios fuera de la residencia oficial con salida antes de las 14 horas, cuestionándose la legalidad de la Orden
Ministerial de 8 de noviembre de 1994, por ser contrario a lo dispuesto en el RD. 2361/1988 (actualmente derogado
por el RD 462/2002); el voto discrepante de este Ponente entendía que además de ser precisa la salida antes de las 14
horas, era preciso que el regreso se produjera después de la jornada habitual de trabajo, para que de este modo se
produjera la posibilidad o hipótesis del gasto, con independencia de que efectivamente se hubiera producido,
entendiendo que la Orden Ministerial citada completaba la regulación del RD 2361/1988.


Con arreglo a esa doctrina, tanto la mayoritaria, como la del voto discrepante, era suficiente para la estimación del
presente recurso, pues nos encontramos con una comisión de servicios fuera de la residencia oficial, que comienza a
las 5:00 joras y termina a las 16:15 horas, cumpliendo los requisitos exigidos por la anterior regulación.


Tercero. Pero la problemática planteada ya no ofrece dudas después de la entrada en vigor del RD 462/2002; el plus
de manutención, que así se denomina en el artículo 9.1, se devenga automáticamente si se cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 12.1 que dice:

"En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural, en general no se percibirán indemnizaciones
por gastos de alojamiento ni de manutención salvo cuando, teniendo la comisión una duración mínima de cinco
horas, ésta se inicie antes de las catorce horas y finalice después de las dieciséis horas, supuesto en que se percibirá
el 50 por 100 del importe de la dieta por manutención."
El plus se devenga con independencia de que se haya producido o no el gasto; haya decido almorzar, ayunar o comer
después en su casa; y frente a lo anterior no cabe oponer ya el que la Autoridad que ordene el servicio considere que
es preciso o no hacer el gasto (Orden Ministerial de 8 de noviembre de 1994 Art.2.2.4 a), pues sería contrario a la
nueva regulación, que ha objetivado la percepción de las dietas, y estaría derogado por la Disposición Derogatoria
Segunda del RD 462/2002. Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional, no
procede efectuar imposición de costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S:

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. José Ignacio contra la Resolución de la
Dirección General de la Guardia Civil de veinticuatro de julio de 2002, que confirma en reposición la anterior de
cuatro de julio de 2002, por la que se desestima la petición formulada por el actor de devengos extraordinarios, -la
mitad del plus de manutención-, por prestación de un servicio con motivo de la huelga general de fecha veinte de
junio de 2002 en la localidad de Seseña (Toledo), las cuales anulamos, reconociendo al actor el derecho a recibir el
50% del plus de manutención correspondiente al servicio prestado en comisión el día veinte de junio de 2002 en la
localidad de Seseña, con los intereses legales desde la reclamación administrativa, sin efectuar imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario
alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos,
  



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