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Mensaje T.S.J.Navarra Ces Núcleo de reserva, ahora USECIC 
 
TSJ Navarra. CES Seguridad Ciudadana Estimada Nucleo Reserva

NOTA:
A la vista de esta Sentencia es de entender que los Nucleos de Reserva que pasaron a denominarse USECIC, y que ha partir de entonces les empezaron a pagar el CES de Seguridad Ciudadana, en realidad lo deberian haber cobrado desde el 1 de Julio del 2002, fecha de creación de la especialidad.

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TSJ Navarra. Complemento de Seguridad Ciudadana Estimado.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO.

Procedimiento ordinario. Número Procedimiento 0000258/2003

NIG 3120133320030000549

Resolución 000911/2003

Sentencia número 911/2003

En Pamplona, a diez de septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Admnistrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Sr. Magistrados expresados, los autos del recurso número 257/2003, promovido contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 30 de enero, expediente........, en la que se declara no tener derecho al abono de la especialidad de seguridad ciudadana por no estar asignado el complemento específico al puesto de trabajo que desempeña, siendo en ello partes: como recurrente D. XX, quien como funciones asume propia representación procesal; y como demandado LA ADMINISTRACIÓN, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitando su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.


SEGUNDO.- La abogacía del Estado se opone a todo ellos sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación va ser objeto de estudio.

TERCEO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2003 a las 11,00 horas de su mañana.


Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.......


II.- FUNDAMENTOS


PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 30 de enero de 2003, por el que se declara que el recurrente no tiene derecho a la percepción del componente singular del complemento específico correspondiente a la especialidad de seguridad ciudadana.


El acto recurrido razona, básicamente, que el recurrente carece de derecho a la percepción del complemento específico en la cuantía señalada por no estar atribuido el mismo al puesto de trabajo al que el mismo se encuentra adscrito.


La parte actora alega, esencialmente, que al recurrente, miembro de la Guardia Civil integrado en unidades de Seguridad Ciudadana le corresponde percibir el complemento específico asignado a los miembros de estas unidades, de conformidad con lo establecido en el Catálogo de Puestos de Trabajo, en la modificación operada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, aprobada a primeros de octubre de 2002, con efectos de 1 de julio de 2002.


Se encuentra acreditado, que con efectos de 1 de julio de 2002, los miembros de la Guardia Civil comprendidos en los empleos 15 al 20 de seguridad ciudadana”, tendrían un incremento retributivo de 69 euros. Este hecho se encuentra probado por la nota informativa de la Dirección General de la Guardia Civil de 9 de octubre de 2002, aportada como documentos número 4 de los acompañados con la demanda, unido a la Circular informativa aportada como documento número 5 en el pleito seguido ante esta Sala sobre la misma materia y con el número 153/03 y al que alude constantemente el actor, y es conocido para este Tribunal, que explica que este complemento se atribuye a los funcionarios “implicados en misiones de seguridad ciudadana”, estando admitido por la Administración en la contestación a la demanda, que no niega este hecho, sino que antes bien lo admite, al expresar en el segundo de los fundamentos de derecho que la subida retributiva reclamada, se aprobó para los empleos 15 a 20 de seguridad ciudadana, limitándose, por lo demás, a seguir la línea argumental de que el recurrente no forma parte de unidades de seguridad ciudadana, que solo fue constituida en esta provincia en fecha 11 de febrero de 2003.


SEGUNDO.- A tenor de las premisas precedentes ha de decirse que en el caso analizado se encuentra acreditado que el recurrente se encontraba orgánicamente encuadrado en unidades de Seguridad Ciudadana, y funcionalmente realizaba también tales funciones.


Así, ha de decirse que aunque la Orden General del Cuerpo número 16, de 18 de octubre de 2002, se limita a crear en abstracto las Unidades de Seguridad Ciudadana de Comandancia, sin determinación específica sobre constitución concreta de esta Unidad en Pamplona, lo que solo acontece por escrito del Subdirector General de Operaciones del Cuerpo de fecha 29 de enero de 2003, es lo cierto que el contenido de este escrito es sumamente ilustrativo sobre el desempeño ya en fecha anterior por la Unidad a que se encuentra adscrito el recurrente de funciones de seguridad ciudadana, por lo que la resolución constitutiva formalmente de esta Unidad de Seguridad Ciudadana de Comandancia, no es sino un mero cambio de denominación estableciendo la estructura y encuadramiento orgánico de dicha unidad. El contenido de tal resolución es muy ilustrativo, al expresar:


“Al objeto de obtener la mayor eficiencia en el empleo de los recursos humanos y mejorar la eficacia en el servicio de seguridad ciudadana, y dado que las funciones que realiza el núcleo de reserva de esta Comandancia son exclusivamente de seguridad ciudadana, se ha acordado anular la denominación de Núcleo de Reserva, pasando a denominarse Unidad de Seguridad Ciudadana de Comandancia..”

Es por lo tanto, claro que el núcleo de Reserva realizaba funciones de seguridad ciudadana, viniendo a efectuarse un mero cambio de denominación pasando a denominarse Unidades de Seguridad Ciudadana, como se expresa literalmente en el escrito antes trascrito.


Ante el expreso reconocimiento de las funciones realizadas pro el núcleo de Reserva, funciones de seguridad ciudadana, ya con anterioridad al formal cambio de denominación de tal Unidad, se ha de entender que se daban todos los requisitos previstos en la reforma del Catálogo de puestos de Trabajo, a la fecha en que el mismo retrotrae sus efectos, 1 de julio de 2002, para aplicar desde tal fecha la recurrente el complemento específico en la cuantía reclamada. No puede, por lo tanto, acogerse la alegación de la Abogacía del Estado, de que el recurrente no forma parte de unidades de Seguridad Ciudadana, ya que, por el contrario, tanto orgánica como funcionalmente se dan todos los supuestos de hecho precisos para ser acreedor del complemento de destino en la cuantía reclamada.


TERCERO. Con carácter general ha de afirmarse que, como doctrina general para la atribución del complemento específico, rige lo establecido en el artículo 23.3b) de la Ley 30/1984 está en conexión con los factores que la Ley establece para su percepción, al decir que este complemento está “destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo”.


La percepción del complemento específico ha de ser siempre homogénea e idéntica en función de los factores inherentes al desempeño del puesto, la especial dificultad técnica, dedicación....etc...., que siempre son comunes y objetivas.


La sentencia del Tribunal Supremo de 1-7-94 (invocada) incide en esta cuestión determinando los requisitos y características del complemento específico, derivando de la misma:


a) Que la concreción del complemento se fija atendiendo precisamente a las características de un puesto de trabajo.

b) Que se establece con objetividad, al deberse atender a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.


Conforme a la referida sentencia es, por lo tanto, el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. Y como factores a tener en cuenta para su fijación son las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, las antes referidas, de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penalidad, factores estos que integran conceptos jurídicos indeterminados que , en el cuanto tales, tienen naturaleza reglada, no teniendo cabida aquí la discrecionalidad administrativa en su establecimiento.


La fijación del complemento específico se realiza, por consiguiente, conforme a las condiciones objetivas del puesto de trabajo, por lo que realizándose, en este caso, las funciones que conllevan su asignación, dado el efectivo desempeño por el actor del puesto que lleva atribuida la percepción de un determinado complemento –las funciones de seguridad ciudadana-, han de percibirse las retribuciones atribuidas a tal puesto, y concretamente el complemento específico reclamado.


La demanda, por lo tanto, ha de ser íntegramente estimada.


CUARTO.- En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139-1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en reguladora de esta Jurisdicción.


Estimada al Nucleo de Reserva ahora USECIC



En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

FALLAMOS:

Estimando el presente recurso contenciosos administrativo interpuesto por D. XX, contra el acuerdo de la D.G. de la G.C. de fecha 30 de enero de 2003, por el que se declara que el recurrente no tiene derecho a la percepción del componente singular del complemento específico correspondiente a la especialidad de seguridad Ciudadana, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, declarando el derecho del actor a percibir el complemento específico solicitado con efectos de 1 de julio de 2002, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
  



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