zeus
Cabo Primero

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 Re: Utilización de camaras de acuartelamiento
Compañero primero ponte en contacto con tu asociación urgentemente y busca asesoramiento legal. Luego empóyate la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Sobre sà la prueba de cargo, que será la grabación de vÃdeo es válida en un juÃcio, creo que sà y más dentro de la jurisdicción militar ya hoy en dÃa se admite todo documento que acredite los hechos, independientemente de que su soporte sea electrónico, disquetes o bases de datos;magnético, como grabaciones en casetes o vÃdeos; u óptico, si se trata de pelÃculas de cine.
Te pongo un extracto de un artÃculo que he encontrado:
Instrumentos de filmación, grabación y semejantes.
El art. 382.3 LEC establece como regla general, para este tipo de pruebas que se valorarán según las reglas de la sana crÃtica. Es decir, de un modo estricto, equipara ésta valoración de prueba a una declaración de testigos, porque ambas se valoran conforme a la sana crÃtica, perteneciendo por tanto, al orden subjetivo del entendimiento del Juez, de acuerdo a interpretaciones objetivas extraÃdas de las "máximas de la experiencia" y de su propio conocimiento.
La jurisprudencia más moderna, ha equiparado éste tipo de pruebas conforme a las documentales, con la importancia que ello tiene para la valoración de la prueba. Por ejemplo, la Sentencia del TS de fecha 12 de junio de 1.999, catalogaba como documental, dentro de la enumeración dada por el hoy derogado art. 1.215 del C. Civil, las cintas magnéticas, videos y cualquier otro medio de reproducción hablada, calificándola de prueba documental asimilable a los documentos privados. El mismo criterio seguÃa la SAP Madrid de 26 de diciembre de 2.000 admitiendo éste tipo de pruebas y conceptuándolas como prueba documental.
Pero ésta equiparación que la jurisprudencia establecÃa entre éste tipo de pruebas y las documentales, se producÃa en parte, porque la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no sólo no contenÃa una regulación propia de las pruebas contempladas en el art. 382 y 384 de la LEC de 2.000, sino que no venÃan reguladas en el proceso. De éste modo, la doctrina consideraba que lo más apropiado era valorarlos como si de un documento privado se tratara. En otras ocasiones, el cauce que se utilizaba para introducir en el proceso éste tipo de pruebas, era el del reconocimiento judicial.
Con la nueva LEC, la situación cambia, al tener éste tipo de pruebas aquà comentados una regulación especÃfica y concretar su valoración en la sana crÃtica. A pesar de ello, la doctrina sigue hablando de la similitud entre estos medios e instrumentos con el documento tradicional, y se plantean si analógicamente cabrÃa aplicar las reglas de valoración legal propias de la prueba mediante documentos. Sin embargo, tal y como establece ILLESCAS RUS3 pese a la incuestionable similitud de éstas pruebas con los documentos tradicionales, la identificación entre unos y otros no es completa. A efectos de valoración, ni siquiera el reconocimiento de los hechos fijados, representados o incorporados a los medios o instrumentos examinados determina que hagan "prueba plena" de los hechos a que se refieran, sino que la valoración de esta prueba se somete a las reglas de la sana crÃtica.
Sin embargo, los tribunales del orden social, a pesar de reconocer que éste tipo de pruebas tienen su propia regulación en la nueva LEC, la introducen en el proceso como documental, y asà la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia núm. 145/2000 Málaga, AndalucÃa (Sala de lo Social), de 28 enero4 especifica que "...si bien en los arts. 299.2 y 382 recoge entre los medios de prueba los instrumentos de filmación y grabación de la palabra, el sonido y la imagen lo hace de modo autónomo e independiente, sin incluirlo en los medios de prueba clásicos y tradicionales enumerados y desarrollados en los arts. 299.1 y siguientes del Texto Legal.
Sin embargo en la esfera penal el artÃculo 26 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996\777) previene que «A los efectos de este Código se considerará documento todo soporte material que exprese o incorpore hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurÃdica». Mientras la Jurisprudencia ha definido al documento como una representación gráfica del pensamiento que se crea para constituir una prueba y producir determinados efectos en el tráfico jurÃdico. La Sala entiende que debe primar un concepto amplio del documento, identificándolo con cualesquiera «Cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988 [RJ 1988\857]). El meritado concepto permite considerar como documentos, a los fines de la prueba, la fotografÃa, el vÃdeo, las cintas magnetofónicas y los disquetes de ordenador".
Por lo que respecta a su valoración en juicio, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 879/2002 (Sala de lo Civil), de 27 septiembre, (RJ 2002/7878), establece que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto, sin perjuicio de que su contenido lo tenga por acreditado el Tribunal de Instancia por su valoración conjunta de la prueba aportada en autos.
Suerte amigo, eso nos puede pasar a todos ya que en casi todos las Comandancias se están estableciendo el control por videocámaras, mantennos informados de como te va el tema.
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cives
Sargento

Registrado: Enero 1970
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 Re: Utilización de camaras de acuartelamiento
Desde luego que en el ámbito jurisdiccional las grabaciones de vÃdeo realizadas sin violentar derechos fundamentales, y para mà en el caso que comenta no los violenta, son admitidas por los tribunales y, tras ser sometidas como todas las pruebas a la debida contradicción, oralidad, inmediación, etc., pueden ser valoradas libremente y fundamentar una posible condena.
En el ámbito administrativo, cuyos principios básicos son casi idénticos a los del orden penal, es muy probable que lo admita y, por ello, fundamente una resolución o acto administrativo (en su caso sancionador). El hecho de que "los datos que se graban" estén o no dados de alta en los ficheros de la APD sólo puede suponer una infracción administrativa en ese ámbito, pero no creo que impliquen la nulidad radical de la grabación realizada, la cual será utilizada en el ámbito sancionatorio disciplinario propio de la GC.
Los defectos de "forma" en este tipo de casos son ya muy limitados y básicamente se centran en el incumplimiento del procedimiento administrativo del que se trate, porque conseguir la nulidad radical de ese tipo de prueba, al menos en el ámbito del derecho administrativo (no olvidemos que el órgano que instruye y el que sanciona son a la vez juez y parte), es más que difÃcil.
Otra vez hay que ser más consciente de que hay ojos escrutando continuamente lo que hace el guardia, que no el mando. Como siempre.
Aunque siempre habrá que estar al caso concreto y a lo que incorpore el expediente abierto.
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